El objetivo de ley no es abolir o restringir, sino preservar y ampliar la libertad. Para todos los estados de seres creados, capaces de derecho, donde no hay ley, no hay libertad.
John Locke
La cita de John Locke destaca un principio sustancial en la filosofía política: que el objetivo de la ley no es limitar o eliminar la libertad ciudadana, sino protegerla y promoverla. Idea relacionada con el Derecho Constitucional, ya que esta rama conjuga la creación y preservación de la Constitución de un país, con reglas y principios fundamentales, garantes de la libertad y los derechos ciudadanos. En esencia, el Derecho Constitucional proyecta asegurar el ejercicio del poder estatal dentro de límites estipulados, evitando de esta manera, la opresión y propiciando un entorno en el que la libertad y los derechos individuales sean respetados y protegidos.
Para que no se pueda abusar del poder, es preciso que el poder detenga al poder.
Montesquieu
En esta cita, Montesquieu muestra la importancia de un sistema de equilibrio de poderes para evitar abusos de autoridad. La idea central es que, para prevenir la concentración excesiva de poder y posibles abusos, es esencial distribuir las funciones gubernamentales entre distintos órganos independientes. Así, cada rama del Estado actúa como un contrapeso para las otras, contribuyendo a la salvaguarda de las libertades individuales y a la prevención de posibles arbitrariedades. Este principio es fundamental en la teoría del gobierno conocida como separación de poderes.
Por su parte, Meier & Geis (1979, p. 258), citan: Para Suthedand el resultado más obvio de los abusos de poder se refleja en la privación económica, pero de más entidad aún son la erosión de la confianza y la credibilidad del ciudadano en la decencia del sistema social y en la integridad de sus líderes. La posición de Sutherland llevaba implícita la idea de que un país solamente puede esperar un comportamiento conforme a la ley, a todos los niveles, si las personas en el poder afirman el ejemplo de una estricta adhesión a las normas legales y éticas.

Meier & Geis, al referirse a las consecuencias de los abusos de poder según Sutherland, resalta la estrecha conexión entre el ejercicio adecuado del poder y la integridad del sistema social, un principio que también encuentra resonancia en el ámbito del derecho constitucional. Desde esta perspectiva, la privación económica es solo la manifestación más evidente de los abusos de poder, ya que resulta aún más significativa la erosión de la confianza y credibilidad ciudadana en la decencia del sistema y la integridad de sus líderes. Sutherland subraya de que aquellos en posiciones de autoridad actúen como ejemplos de estricta adhesión a las normas legales y éticas, detallando así la relevancia del comportamiento ético en todos los niveles del gobierno para preservar la confianza en el sistema y fortalecer la legitimidad constitucional.
Luego de la breve explicación introductoria del pensamiento de John Locke y Montesquieu, para Vila (2021, pp.45-46), el Derecho Constitucional es una ciencia. Afirmación que no comparten quienes solo aceptan como ciencia el conocimiento de la formulación de leyes regentadas por diferentes fenómenos mediante un lenguaje riguroso y preciso, preferiblemente matemático. En esta acepción caben las ciencias exactas y las ciencias de la naturaleza; nada tiene que hacer allí la disciplina del Derecho. Hay, sin embargo, otras acepciones de ciencia[1] igualmente reconocidas en el lenguaje corriente. Una de ellas corresponde al Diccionario de la Real Academia Española (RAE): «Cuerpo de doctrina metódicamente formado y ordenado, que constituye un ramo particular del saber humano».
[1] de Ermo Quisbert (2007, pp. 8-9) expresa, «Ciencia Constitucional. Conocimiento sistemático del Derecho Constitucional de los Estados y de los orígenes, surgimiento, desarrollo, características, elementos conformantes; funciones y finalidades de sus Constituciones. Derecho Constitucional. Conjunto de normas jurídicas positivas y habilitantes de derecho público interno elaboradas por el constituyente que: regulan y limitan el poder del Estado, determinan su forma de gobierno creando los poderes que la componen, fijan las relaciones de estos poderes entre sí y establecen las reglas fundamentales de las relaciones entre el Estado y los individuos».
Conviene resaltar el hecho de que el saber jurídico alcanza el «estatus» de ciencia y no se reduce a una mera técnica. Y ello, no tanto porque de esa manera las diferentes disciplinas jurídicas se ven revestidas de una mayor dignidad, sino porque así se logra transmitir una correcta idea del derecho como un conjunto normativo ordenado y sistematizado. Con mucha propiedad lo dice Larenz (1994, p.26): «La Jurisprudencia es de hecho una ciencia (y no solo una tecnología, aunque también sea esto) porque ha desarrollado métodos que aspiran a un conocimiento racionalmente comprobable del derecho vigente». De acuerdo con lo anterior, el derecho constitucional contemporáneo es ciencia porque desarrolla métodos que aspiran a un conocimiento racionalmente comprobable de la Constitución vigente en un país determinado, y de su interrelación con la organización social a la cual está dirigida.
Con este mismo orden de ideas, Toma (2005, p.72) cita a Zarini, quien expone que el derecho constitucional hace referencia a la organización del Estado, a las instituciones básicas del ordenamiento y funcionamiento estatal, así como a la forma de gobierno desde una visión estrictamente jurídica; amén de ordenar las relaciones recíprocas de los habitantes con el Estado y la de los habitantes entre sí, para lo cual se definen sus principales derechos, obligaciones y garantías constitucionales. Ahora bien, debe advertirse que el derecho constitucional no solamente encara la investigación y valoración en lo teórico, sino que también considera la dinámica de la «vivencia» de las instituciones políticas. El derecho constitucional no se agota en el estudio de la Constitución Política de un Estado, por cuanto los procesos históricos pueden originar la deformación del texto fundamental (gobiernos de facto, mutaciones constitucionales, habilitaciones normativas, inaplicabilidad político-administrativa, entre otras). Ello obliga a ampliar el estudio a los aspectos reales de la organización y funcionamiento del cuerpo político. Esta disciplina intenta responder a las cinco interrogantes siguientes: ¿Cuáles son los fines específicos señalados en una Constitución? ¿Cuál es la estructura y organización estatal que permite cumplir con los fines que persigue alcanzar el Estado, de conformidad con lo establecido en una Constitución? ¿Cuáles son los mecanismos de designación o elección para establecer a los que ejercen el poder, así como sus competencias y responsabilidades? ¿Cuáles son los derechos, obligaciones y garantías ciudadanas establecidos en una Constitución? ¿Cuál es la relación existente entre el texto fundamental del Estado y la realidad político-social que se desarrolla en el cuerpo político? [2]
[2] Toma, Teoría del estado y derecho constitucional…, op. cit., p.72.
Por otra parte, es pertinente contestar a la pregunta, ¿qué es la Constitución? En efecto, la Constitución es una norma jurídica vinculante para todas las personas y el Estado constitucional, definida por la Real Academia Española, en calidad de «f. Ley fundamental de un Estado, con rango superior al resto de las leyes, que define el régimen de los derechos y libertades de los ciudadanos y delimita los poderes e instituciones de la organización política». En otro enunciado, Correa (citado en Blacio, 2014, p.36) dice: «La Constitución es el conjunto de normas y preceptos fundamentales que determinan la organización y competencias del poder público, las bases de la vida social y económica, y los derechos y deberes de los individuos que integran un Estado». En esencia, la Constitución constituye la ley suprema de un Estado, que manda el ordenamiento jurídico, las relaciones, acciones y organización de los organismos estatales y la sociedad.
Guastini (1999, pp.162-165) comenta, el término «Constitución» es usado en el lenguaje jurídico y político con una multiplicidad de significados, con diversos matices, y describe los cuatro significados principales: en una primera acepción, «Constitución» denota todo ordenamiento político de tipo «liberal»; en una segunda acepción, «Constitución» indica un cierto conjunto de normas jurídicas: grosso modo, el conjunto de normas —en algún sentido fundamentales— que caracterizan e identifican todo ordenamiento; en una tercera acepción, «Constitución» expresa —simplemente— un documento normativo que tiene ese nombre o un nombre equivalente; y, en una cuarta acepción, en fin, «Constitución» muestra un particular texto peculiar de régimen jurídico. Después de todo, acota Guastini, «Es evidente que, […], todo Estado tiene necesariamente su propia Constitución. Puede tratarse de una Constitución liberal o no liberal. Puede tratarse de un conjunto de normas escritas […]».
Cabe destacar, las puntualizaciones de Loewenstein, citado por Casanova (1965) [3], concernientes en una Constitución ideal, limitadora del Poder y promotora de una total participación democrática, vinculadas con la realidad social, que sería alcanzable por un enorme esfuerzo político. De esta manera, hace hincapié en los elementos materiales de una auténtica Constitución, que son: división del Poder, o sea diferenciación de las diversas funciones estatales y su asignación a diferentes órganos estatales para evitar la concentración del Poder en manos de uno solo; cooperación y limitación entre los órganos, es decir, planeación con anterioridad de un mecanismo que establezca la cooperación de los diversos detentadores; arbitraje y solución de puntos muertos, que significa igualmente la creación de un mecanismo que impida los «bloqueos» respectivos, evitando así que un solo órgano resuelva el impasse sometiendo el proceso de gobierno a una dirección autocrítica. La ideología democrática asigna, como sabemos, al electorado soberano el título de árbitro supremo en los conflictos de este tipo; técnicas de reforma, que permitan la adaptación pacífica del orden fundamental a las cambiantes condiciones sociales y políticas, concretados en un método racional constitucional, para evitar el recurso a la ilegalidad, a la violencia y a la revolución; y, consagrar derechos individuales, o sea reconocimiento de «derechos individuales y libertades fundamentales», y su protección frente al Poder.
[3] Casanova, La idea de constitución en Karl Loewenstein…, op. cit., p. 86.

La eficacia de la Constitución proviene de su capacidad de normativizar la realidad. No basta que sea la Constitución un conjunto de normas. Es preciso que dichas normas regularicen realmente. La efectividad dependerá, por tanto, del instrumento constitucional, pero también de la realidad que ha de ser constitucionalizada. Así lo expresa Loewenstein: […] las Constituciones representan una realidad viviente en el sentido de que la lucha por el Poder político se produce verdaderamente en el marco que ofrecen a los ciudadanos o bien los textos no son más que instrumentos en manos de la clase o clases dirigentes, utilizados para imposibilitar el reparto del Poder entre el conjunto de fuerzas económico sociales de la comunidad [4].
[4] Ibíd., p.90.
La Constitución es la ley fundamental de un Estado que determina el régimen de derechos y libertades de los ciudadanos, delimita los poderes e instituciones de la organización política y normativiza la realidad. Es un conjunto de normas jurídicas vinculantes para todas las personas y el Estado constitucional. El éxito de la Constitución se traduce en la normativización de la realidad y la supremacía sobre otras normas jurídicas.
Con relación a los tipos de constituciones, Pegoraro (2013, pp.339-344) menciona que la doctrina constitucionalista ha desarrollado una amplia variedad de clasificaciones, fundadas en diversos factores y criterios, y algunos son constantes en la literatura de diferentes países. Para citar, Biscaretti di Ruffìa divide las Constituciones en «ciclos» temporales, desde revolucionarias hasta democráticas, mientras que De Vergottini clasifica según su significado, procedimientos de formación, contenidos y formas. Morbidelli retoma estas clasificaciones y agrega una perspectiva temporal y de contenido. Otros autores, como Dalla Via en Argentina y de Moraes en Brasil, emplean criterios como forma, contenido, origen y estabilidad para clasificar las Constituciones. Existen divisiones escritas y no escritas, rígidas y flexibles, otorgadas y pactadas, liberales y sociales[5], […].
[5] […] las dos tendencias que presenta un movimiento esencialmente democrático como el constitucionalismo. […] la principal diferencia entre ambos Sistemas radica en que el constitucionalismo liberal hace profesión de fe acerca de la existencia de un orden natural, con su consecuencia necesaria de la mayor eficiencia económica de la economía de mercado, en tanto el constitucionalismo social niega la existencia de un orden natural, resultando la economía de mercado un mero reparto de injusticias. Dentro de esta última tendencia aparece como más moderada la postura de Nino, que limita a una cuestión de hecho la eficiencia de la intervención estatal en la vida económica de la comunidad. Pero como vimos —recordar el mínimo social de Sorman como condición para el progreso del sistema liberal-, el liberalismo contemporáneo (del que podemos citar como glorioso antecedente a John Stuart Mill) no propugna en todo caso el abstencionismo estatal. Simplemente considera que la intervención debe ser temporaria y excepcional para sanear el mercado y resolver las desigualdades que suscita el crecimiento. Evitar el derroche de recursos (que siempre —y esto es fundamental recordarlo- provienen de los habitantes de un país) y desterrar los privilegios de los burócratas constituyen las ventajas del sistema liberal. Eficiencia —y no paternalismo utilizado con fines políticos- es lo que debe exigirse al Estado. El pueblo es quien mediante su soberana voluntad exteriorizada en las urnas puede elegir entre ambas alternativas. Eficiencia y no justicia es el objeto del debate entre ambas posturas. Quien falsee la cuestión e introduzca cuestiones ajenas (v.gr., nacionalismo, democracia o autoritarismo) incurre en el más aberrante método de la discusión política: la sofística. (Paolantonio, 1987, pp.215-216).
En conclusión, el Derecho Constitucional se define como la disciplina jurídica enfocada en el estudio de las Constituciones, las cuales representan la ley suprema de un Estado, cuyo principal objetivo es garantizar y proteger los derechos y libertades de los ciudadanos, al tiempo que establece los poderes e instituciones del sistema político. Rama del derecho que persigue normativizar la realidad social y política a través de una serie de principios y normas fundamentales, y su efectividad depende de la capacidad para regular y guiar la vida de la sociedad, impidiendo la acumulación de poder y fomentando la participación en un sistema democrático.
Colocamos a disposición nuestros libros de Derecho Municipal, disponibles en formatos ebook y físico. Presentamos nuestra colección de libros sobre Derecho Municipal, ahora disponibles en formatos ebook y físico. Descubra una invaluable fuente de conocimiento jurídico para profundizar en las complejidades de esta disciplina, accesible de manera electrónica o en la tradicional versión impresa.
[Administración pública municipal para un desarrollo sostenible]
[Tu Ciudad, Tus Trámites Municipales : Impuestos, Licencias, Permisos de Construcción y Más.]
[Protegiendo tu Valor Creativo y Tecnológico: Asesoría Especializada para Emprendedores Triunfadores: Derechos de Autor, Marcas y Patentes]
Referencias bibliográficas
Casanova, J. G. (1965). La idea de constitución en Karl Loewenstein. Revista de Estudios Políticos, (139), 73-98. Disponible en: Dialnet-LaIdeaDeConstitucionEnKarlLoewenstein-2048127.pdf
Ferrajoli, L. (2006). Sobre los derechos fundamentales. Cuestiones constitucionales, (15), 113-136. ardferra.vp (scielo.org.mx)
Larenz, Karl, Metodología de la ciencia del derecho, Barcelona, Edit. Ariel.
Mesa, V. N. (1997). Teoría constitucional e instituciones políticas (p. 397). Temis. BELM-10082Teoria_constitucional_e_instituciones_-Naranjo-libre.pdf (d1wqtxts1xzle7.cloudfront.net)
Pérez Royo, J. (1992). Del derecho político al derecho constitucional: las garantías constitucionales. Revista del Centro de Estudios Constitucionales,, 12, 233-249. Del derecho político al derecho constitucional: las garantías constitucionales (us.es)
Pegoraro, L. (2013). Constituciones (y reformas constitucionales) «impuestas» o «condicionadas». Para una reclasificación interdisciplinaria de la categoría. Pensamiento Constitucional, 18(18), 331-356.8960-Texto del artículo-35515-1-10-20140423.pdf
Toma, V. G. (2005). Teoría del estado y derecho constitucional. Palestra. dialogo-electoral-25-04-2018.pdf (onpe.gob.pe)
UNIVERSIDAD TÉCNICA PARTICULAR DE LOJA. La Universidad Católica de Loja. Curso de Derecho Constitucional. Mg. Israel Celi Toledo, 2017.
Vila Casado, I. (2021). Fundamentos del derecho constitucional contemporáneo. Universidad Libre Sede Principal. Libro Fundamentos III edición.pdf