CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN: La impugnación de decisiones en la Contraloría General del Estado.

El objetivo de este texto es analizar la Acción Contencioso Administrativa, estipulada específicamente en los artículos 69, 70, 71, 72 y 73 de la normativa que regula las competencias de la Contraloría General del Estado. Se examina el alcance y las limitaciones de la impugnación de las decisiones de la Contraloría, así como la caducidad y prescripción de sus facultades en el ejercicio de sus funciones. De igual manera, se hará la revisión de los 26, 48, 49 y 56.

Análisis del Artículos 26:  El artículo 26 regula los informes de auditoría gubernamental, manifestando que deben seguir las normas y regulaciones establecidas por la ley, incluyendo la opinión de los auditores y la referencia al período examinado. El proceso de tramitación debe completarse en un plazo máximo de ciento ochenta días, y luego de la firma del director de la unidad administrativa, el Contralor General o su delegado debe aprobarlos en treinta días. De acuerdo con una resolución de la Corte Nacional de Justicia, si se excede el plazo, la facultad contralora caduca y la aprobación del informe se vuelve nula, aplicando la garantía de preclusión y el principio de seguridad jurídica.

Art. 26.- Informes de auditoría y su aprobación. – Los informes de auditoría gubernamental, en sus diferentes clases y modalidades, tendrán el contenido que establezcan las normas de auditoría y más regulaciones de esta Ley, incluyendo la opinión de los auditores, cuando corresponda, y la referencia al período examinado. Estos informes serán tramitados desde la emisión de la orden de trabajo de la auditoría, hasta la aprobación del informe en el término máximo de ciento ochenta días improrrogables. Los informes, luego de suscritos por el director de la unidad administrativa pertinente, serán aprobados por el Contralor General o su delegado en el término máximo de treinta días improrrogables y serán enviados a las máximas autoridades de las instituciones del Estado examinadas de manera inmediata.

Nota: Mediante Resolución No. 010-2021 (R.O. 556-S, 12-X-2021) , emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, con la cual se establece como Precedente Jurisprudencial Obligatorio, el punto de derecho que contiene la siguiente regla: El artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado establece un plazo o término fatal, según corresponda, de cumplimiento obligatorio por parte del ente de control, vencido el cual opera la caducidad de la facultad contralora y determina que la aprobación del informe de auditoría gubernamental esté viciada de nulidad absoluta, toda vez que el funcionario público que lo apruebe ha perdido competencia en razón del tiempo; por lo que la Contraloría General del Estado en sede administrativa, o los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en sede jurisdiccional, están obligados a declararla de oficio o a petición de parte, en aplicación de la garantía de preclusión y del principio de la seguridad jurídica.

Análisis del Artículos 48:   El artículo 48 refiere el procedimiento de ejecución e imposición de sanciones por parte de la Contraloría General del Estado. Las sanciones de destitución o multa, o ambas combinadas, son ejecutadas por la autoridad nominadora de la institución estatal donde trabaje el servidor, a solicitud y mediante resolución ejecutoriada de la Contraloría. Esta autoridad informará mensualmente a la Contraloría sobre la ejecución de las sanciones y, en caso de multas, sobre la recaudación. Si la autoridad nominadora no cumple con ejecutar las sanciones, la Contraloría las impondrá y ejecutará. Antes de imponer la destitución, la Contraloría notificará al implicado y le otorgará un plazo de hasta treinta días para ejercer su defensa. Pasado este período, la Contraloría emitirá su resolución en un máximo de sesenta días. Es importante destacar que no será necesario instaurar un sumario administrativo en la entidad empleadora para imponer sanciones derivadas de exámenes de auditoría.

Art. 48.- Ejecución e Imposición de sanciones. – Las sanciones de destitución o de multa, o ambas conjuntamente, las ejecutará la correspondiente autoridad nominadora de la institución del Estado, de la que dependa el servidor, a requerimiento y por resolución ejecutoriada de la Contraloría General del Estado. Dicha autoridad informará mensualmente a la Contraloría General del Estado sobre la ejecución de las sanciones y, en su caso, de la recaudación de las multas. Las sanciones serán impuestas y ejecutadas por la Contraloría General del Estado cuando la indicada autoridad haya dejado de hacerlo, o cuando se hubieren constituido en sujetos pasivos de la sanción, o cuando deba imponérselas a personas de derecho privado o a terceros. La Contraloría General del Estado, antes de imponer la sanción de destitución, notificará al implicado sobre la desviación detectada, concediéndole el plazo improrrogable de hasta treinta días para que ejerza su defensa. Vencido este plazo, el Contralor General o los funcionarios de la Contraloría General competentes para hacerlo, emitirán su resolución dentro del plazo de sesenta días. Para la imposición de sanciones provenientes de los exámenes de auditoría, no será necesaria la instauración de un sumario administrativo en la entidad empleadora.

Análisis del Artículos 49:   El artículo 49 señala que las decisiones que impongan sanciones de destitución, son definitivas en la vía administrativa. Sin embargo, existe la posibilidad de impugnar estas decisiones ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo. Para ejercer este recurso, el interesado debe presentar la impugnación dentro de los treinta días siguientes al día siguiente de la notificación con la decisión de la sanción.

Art. 49.- Recursos. – Las decisiones que impusieren sanción de destitución, de acuerdo con este Capítulo son definitivas en la vía administrativa; pero podrán impugnarse ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, dentro del término de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación con la decisión de la sanción.

Análisis del Artículos 56:   El artículo 56 determina el plazo de ciento ochenta días para expedir la resolución respecto de la determinación de responsabilidad civil culposa. Esta resolución debe confirmar o desvanecer total o parcialmente la predeterminación de responsabilidad, de acuerdo con la Constitución, la Ley y el reglamento que dicte el Contralor General. La resolución debe ser emitida dentro de dicho plazo, ya que, según un precedente jurisprudencial obligatorio, el incumplimiento de este plazo vicia de nulidad el procedimiento y el acto administrativo.

Asimismo, indica que la recaudación de las obligaciones derivadas de resoluciones de la Contraloría, que confirmen responsabilidades culposas, se realizará a través de la Contraloría, incluso mediante procesos coactivos, independientemente de la capacidad coactiva de la entidad beneficiaria. Los valores recaudados serán transferidos a la Cuenta Única del Tesoro Nacional. La Contraloría también tiene competencia para recaudar obligaciones establecidas a su favor o de otras entidades del Estado, que no puedan ejercer la coactiva y generen derechos de crédito según el Código Orgánico Administrativo.

Art. 56.- Contenido de las resoluciones y plazo para expedirlas. – La resolución respecto de la determinación de responsabilidad civil culposa se expedirá dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde el día hábil siguiente al de la notificación de la predeterminación. Si la determinación de la responsabilidad civil culposa incluyere responsables solidarios, el plazo anterior se contará desde la última fecha de la notificación. La resolución original confirmará o desvanecerá total o parcialmente la predeterminación de responsabilidad civil culposa, con sujeción a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en esta Ley, y en el reglamento que para el efecto dicte el Contralor General.

Nota: Mediante Resolución No. 012-2021 (R.O. 573-4S, 9-XI-2021) , emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, con la cual se establece como Precedente Jurisprudencial Obligatorio, el siguiente punto de derecho: El plazo de ciento ochenta días previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado es un plazo fatal, de acatamiento obligatorio, que establece la caducidad de la competencia para que la Contraloría General del Estado determine la responsabilidad civil culposa que ha predeterminado; por lo que expedir resoluciones fuera de ese tiempo, vicia de nulidad el procedimiento y el consecuente acto administrativo. En tal virtud, la Contraloría General del Estado en sede administrativa, o los Tribunales de lo Contencioso Administrativo en sede jurisdiccional, una vez comprobado el fenecimiento de ese plazo, están obligados a declarar, de oficio o a petición de parte, la caducidad de la potestad determinadora de la Contraloría General del Estado, en salvaguarda de los principios de legalidad y de seguridad jurídica contemplados en los artículos 226 y 82 de la Constitución de la República del Ecuador.

Análisis de los Artículos 69 y 70: Decisiones impugnables y procedimiento de Acción Contencioso Administrativa. Los artículos 69 y 70, establecen que las decisiones de la Contraloría General del Estado son susceptibles de impugnación y cómo se debe llevar a cabo el proceso de Acción Contencioso Administrativa. Destacan las resoluciones que pueden ser impugnadas ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo y se explican los plazos y procedimientos que deben seguirse para presentar y contestar una demanda. Se pone énfasis en la importancia de un proceso justo y transparente que permita revisar las decisiones de la Contraloría. 

Art. 69.- Decisiones susceptibles y no susceptibles de impugnación. – Podrán impugnarse ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, las resoluciones de la Contraloría General del Estado, que impliquen establecimiento de responsabilidades administrativas y civiles culposas, conforme lo dispuesto en los artículos 45 y 52 de esta Ley. No podrán, en consecuencia, impugnarse los informes de auditoría, de exámenes especiales, los que consistan en dictámenes o informes que le corresponda emitir de acuerdo con la ley, ni las actuaciones que establecieren indicios de responsabilidad penal.

Art. 70.- Acción contencioso administrativa. – En los casos en que las decisiones de la Contraloría General del Estado fueren susceptibles de impugnación ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, la respectiva demanda se presentará a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión que se impugna. Para la presentación de la demanda y su contestación se observarán los términos y plazos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo citarán con la demanda al Contralor General o al funcionario de quien provenga el acto; y, sustanciarán y resolverán las causas con sujeción a los términos establecidos en esta Ley, y al procedimiento previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Análisis del Artículo 71: Caducidad de las facultades de la Contraloría General del Estado. El artículo 71 trata sobre la caducidad de las facultades de la Contraloría para pronunciarse sobre las actividades de las instituciones del Estado y determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas.

Art. 71.- Caducidad de las facultades de la Contraloría General del Estado. -La facultad que corresponde a la Contraloría General del Estado para pronunciarse sobre las actividades de las instituciones del Estado, y los actos de las personas sujetas a esta Ley, así como para determinar responsabilidades, caso de haberlas, caducará en siete años contados desde la fecha en que se hubieren realizado dichas actividades o actos. La determinación de responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal en los casos en que se presuma la existencia de delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito, estará sujeta a los plazos y caducidades establecidas en este artículo.

Se producirá la caducidad de la facultad para resolver los recursos de revisión de una resolución original, o de reconsideración de una orden de reintegro, cuando hubiere transcurrido un año desde la notificación de la providencia respectiva y no se hubiere expedido la resolución que resuelva los recursos. En tal circunstancia las resoluciones originales materia de tales recursos quedarán firmes. La Contraloría General del Estado se pronunciará en el plazo no mayor a tres años, respecto de la declaración patrimonial juramentada en los casos de los ciudadanos elegidos por votación popular, presentada al término de sus funciones.

Análisis del Artículo 72: Declaratoria de la caducidad El artículo 72 indica quién puede declarar la caducidad de oficio o a petición de parte y en qué situaciones. Se discute el papel del Contralor General y los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo en la declaración de caducidad, destacando la importancia de garantizar la transparencia y equidad en este proceso.

Art. 72.- Declaratoria de la caducidad. – En todos los casos, la caducidad será declarada de oficio o a petición de parte, por el Contralor General o por los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, según se hubiere presentado el reclamo como acción o como excepción.

Análisis del Artículo 73: Prescripción del cobro de obligaciones y del ejercicio de acciones El artículo 73 aborda la prescripción de las obligaciones relacionadas con responsabilidades civiles culposas y delitos específicos, como peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. Se menciona los plazos de prescripción determinados. Además, expresa la interrupción del plazo de prescripción en el caso de impugnaciones y recursos legales, lo que puede tener implicaciones en la eficacia del control fiscal.

Art. 73.- Prescripción del cobro de obligaciones y del ejercicio de las acciones.- Las obligaciones nacidas de responsabilidades civiles culposas de que trata esta Ley, prescribirán en diez años contados desde la fecha en que la determinación confirmatoria de la responsabilidad civil culposa se hubiere ejecutoriado y será declarada por el Contralor General, de oficio o a petición de parte, o por los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo; por vía de impugnación o por vía de excepción al procedimiento de ejecución coactiva. Las obligaciones civiles originadas como consecuencia de la comisión de delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito, establecidos en sentencia judicial ejecutoriada, serán imprescriptibles. Mientras se sustancia la impugnación de la predeterminación civil culposa o se sustancia y falla sobre el recurso de revisión, según el caso, se interrumpe el plazo de prescripción establecido en el primer inciso de este artículo.

En conclusión, es crucial asegurar el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley para la aprobación de informes de auditoría, imposición de sanciones y determinación de responsabilidades administrativas y civil culposa, ya que su incumplimiento conlleva la caducidad de la facultad contralora y la nulidad de los actos administrativos.

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