Inconstitucionalidad de Ordenanza Municipal: Alteración del Impuesto 1.5 por Mil y Violación del Principio de Reserva de Ley en Materia Tributaria

Análisis de la Sentencia 63-19-IN/24 de la Corte Constitucional del Ecuador

Hechos Relevantes: La sentencia se origina a partir de la acción de inconstitucionalidad presentada por el representante de DIRECTV ECUADOR CIA. LTDA. contra los artículos 1, 3, 14 y 18 de la Ordenanza del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Atacames. Estos artículos reglamentan el impuesto del 1.5 por mil sobre los activos totales. La acción se basa en la supuesta infracción constitucional de dichos artículos al modificar elementos esenciales del impuesto, infringiendo el principio de reserva de ley en materia tributaria.

Art. 1.- Objeto de impuesto y hecho generador.- La realización eventual, habitual o permanente de actividades económicas comerciales, industriales, de telecomunicaciones, de construcción, financieras, inmobiliarias o cualquier tipo de actividad económica; ya sean todas las actividades antes referidas de distribución o comercialización, según el caso; que se ejecuten dentro de la jurisdicción cantonal del Cantón Atacames, ejercidas por las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y negocios individuales, nacionales o extranjeros, que estén obligados a llevar contabilidad, de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y su Reglamento, constituye el hecho generador del presente impuesto.

Art. 3.- Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos de este impuestos, (sic) todas las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho y de derecho, o aquellas que se hayan constituido en fideicomiso, sean nacionales o extranjeras, que tengan domicilio tributario, o establecimiento en el cantón Atacames que realice (sic) permanentemente o eventualmente actividades económicas, comerciales, industriales, de telecomunicaciones, de construcción, financieras, inmobiliarias, sean estos locales, marca o exhibición de productos comerciales, sean que se comercialice o distribuyan sus productos dentro del cantón, así como los que ejerzan cualquier actividad de orden económico, y que estén obligados a llevar contabilidad, de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno y su Reglamento de aplicación.

Art. 14.- Domicilio principal en otros cantones y con actividad en el cantón Atacames.- Cuando la persona natural o jurídica esté domiciliada en otra jurisdicción y genere parte de su actividad económica de cualquier índole, sea a través de la comercialización o distribución de sus marca o ventas de productos comerciales, deberá presentar la declaración, distribución de ingresos por cantón y realizar la liquidación del impuesto que corresponde a esta actividad económica a la Oficina de Rentas del GADM del Cantón Atacames, especificando el porcentaje de ingresos obtenidos en este cantón, sin perjuicio de que la persona natural o jurídica presente su declaración total ante el GAD Municipal de su domicilio principal. Cuando los sujetos pasivos de este impuesto tengan su actividad económica sea esta de comercialización o distribución en el cantón Atacames, pero tiene su domicilio principal en una jurisdicción distinta al cantón Atacames, el impuesto se pagará al Municipio del lugar en donde se encuentre ubicada la fábrica o planta de producción; pero será obligación del contribuyente, que el porcentaje del impuesto que debe pagar en el Cantón Atacames, sea cancelado en esta jurisdicción. Optando también al (sic) sujeto pasivo, en presentar la certificación de la Dirección Financiera del cantón donde ejecutó el pago total del impuesto y los documentos que acrediten la transferencia de dinero a las cuentas del GADM Atacames, una vez verificados tales documentos la Dirección Financiera otorgará una nota de crédito a efectos de que la Unidad de Rentas proceda con la emisión y registro de los valores que correspondan ingresar a las arcas municipales del cantón Atacames.

Art. 18.- Sanciones tributarias.- Los contribuyentes que presenten o paguen en forma tardía la declaración anual del impuesto del 1.5 por mil sobre los Activos Totales, serán sancionados con una multa equivalente al 20% del valor del impuesto 1.5 por mil que le correspondía cancelar.

Normativa Aplicada: La normativa aplicada incluye la Constitución de la República del Ecuador, específicamente el principio de reserva de ley en materia tributaria. Además, se hace referencia al Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), que establece las competencias de los gobiernos autónomos descentralizados.

El accionante alega que las disposiciones impugnadas vulneran los principios de reserva de ley, de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 132, 226 y 82 de la CRE, al pretender modificar el hecho generador, el sujeto pasivo y el lugar de presentación de la declaración del impuesto de 1.5 por mil sobre los activos totales.

Art. 132.- La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de interés común. Las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones. Se requerirá de ley en los siguientes casos: 1. Regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. 2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes. 3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución confiere a los gobiernos autónomos descentralizados. 4. Atribuir deberes, responsabilidades y competencias a los gobiernos autónomos descentralizados. 5. Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo relativo a las parroquias. 6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.

Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

Sostiene que los elementos del impuesto antes referidos están debidamente regulados en el COOTAD, de conformidad con el principio de reserva de ley, pues de acuerdo con la Constitución, la creación y regulación de impuestos debe realizarse mediante ley, consecuentemente, un GAD no podría modificar la regulación de un impuesto mediante ordenanza. 16. Manifiesta que el artículo 553 del COOTAD determina que solo podrán ser sujetos pasivos del impuesto al 1.5 por mil los administrados que ejerzan permanentemente actividades económicas y que estén obligados a llevar contabilidad. Además, que dicha norma prevé que la declaración de este impuesto debe presentarse ante el GAD del cantón en donde se encuentre el domicilio principal del obligado. Asimismo, refiere que los artículos demandados de la Ordenanza modifican dichos presupuestos establecidos en la ley. 17. Menciona también que, de acuerdo al principio de legalidad, según el cual la autoridad está subordinada al ordenamiento jurídico y a las competencias otorgadas por la Constitución y la ley, la competencia en el orden tributario de los GAD les permite normar de manera reglamentaria las tasas y contribuciones de mejoras, mas no los impuestos. 18. Adicionalmente, indica que se pretende crear una sanción tributaria por el incumplimiento de la presentación de la declaración establecida en la Ordenanza y que el origen de la sanción es inconstitucional, constituyendo un recargo sobre el impuesto, por lo que su regulación rebasa las competencias normativas del GAD y ya se encuentra prevista en el COOTAD. 19. Paralelamente alega que la inobservancia de los principios de legalidad y de reserva de ley, vulnera la seguridad jurídica de personas naturales y jurídicas privadas, al trastocarse la previsibilidad de las normas del ordenamiento jurídico por la modificación del impuesto al 1.5 por mil. 20. A partir de los argumentos expuestos, solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, 14 y 18 de la Ordenanza impugnada.

Cuestiones Jurídicas: La cuestión central es determinar si los artículos impugnados contravienen el principio de reserva de ley en materia tributaria al modificar elementos esenciales del impuesto, como el hecho generador, los sujetos pasivos y el lugar de presentación de la declaración.

Razonamiento Jurídico: Argumentos del Accionante. Se argumenta que los artículos impugnados vulneran el principio de reserva de ley al exceder las competencias del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal y modificar elementos esenciales del impuesto establecidos por ley. Razonamiento del Tribunal: La Corte analiza la potestad tributaria de los gobiernos autónomos descentralizados, señalando que, aunque tienen la facultad de crear y regular tasas y contribuciones especiales, deben respetar los elementos esenciales de los impuestos establecidos por la ley. Se destaca que la Ordenanza impugnada amplía el hecho generador y la definición de sujetos pasivos, posiblemente alterando elementos esenciales del impuesto.

Dispositivo de la Sentencia: La Corte Constitucional declara inconstitucionales los artículos 1, 3, 14 y 18 de la Ordenanza del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Atacames. La decisión se basa en la modificación de elementos esenciales del impuesto, contraviniendo el principio de reserva de ley en materia tributaria.

Efectos y Aplicación: La sentencia tiene efectos retroactivos limitados a procesos tributarios pendientes y futuros, restringidos al monto recaudado por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Atacames bajo la ordenanza impugnada.

Consideraciones Constitucionales: Se destaca la importancia del principio de reserva de ley en materia tributaria, protegiendo la creación, modificación y supresión de impuestos exclusivamente al legislador.

Implicaciones Prácticas: La sentencia establece límites claros sobre la potestad normativa tributaria de los gobiernos autónomos descentralizados, subrayando la necesidad de respetar los elementos esenciales de los impuestos establecidos por ley.

En el presente caso, la sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador evidencia la importancia del principio de reserva de ley en materia tributaria al declarar inconstitucionales ciertos artículos de la Ordenanza Municipal del cantón Atacames. Al resaltar la necesidad de que los gobiernos autónomos descentralizados respeten los elementos esenciales de los impuestos establecidos por ley, la decisión establece límites claros sobre su potestad normativa tributaria. Además, al limitar los efectos retroactivos al monto recaudado bajo la ordenanza impugnada, la sentencia persigue equilibrar la protección de los principios constitucionales con la estabilidad jurídica en procesos tributarios pendientes y futuros. Este enfoque contribuye a la coherencia y certidumbre en la aplicación de las normativas tributarias locales.

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